martes, 23 de marzo de 2010

Definieron la actuación del coadministrador en la empresa Papel Prensa

El juez comercial Eduardo Malde hizo lugar al pedido de aclaración del Estado, para que se indique cuáles son las facultades del auxiliar recientemente designado por la Justicia. El magistrado especificó el valor del voto del interventor
El juez nacional Eduardo Malde, a cargo del Juzgado en lo Comercial Nº 2, hizo lugar al pedido de aclaratoria del Estado nacional para que se indique cuáles son las facultades del coadministrador que el magistrado designó en la empresa Papel Prensa, en su resolución del pasado 8 de marzo.
En ese sentido, Malde indicó que al coadministrador “no se otorgó un voto capaz de neutralizar, vetar ni doblegar la voluntad de la mayoría alcanzada”.
“Ninguna de aquellas posibilidades fue asignada… (porque) consideró este magistrado suficiente intromisión en la conducción del ente agregar otro administrador (en la sociedad anónima, léase director) con todas las facultades que a éstos acuerda el estatuto y la ley, con un voto de igual valor que los restantes administradores individualmente considerados y sin poder de veto, pero claro está, con la necesidad que todas las decisiones sociales del órgano de administración se adopten en su presencia y con su participación, debiendo éste motorizar por los canales legales y estatutarios que en cada caso correspondan los actos necesarios para cumplir los objetivos marcados en las resoluciones que dieron nacimiento a su intervención”, explicó.
En tanto, aseguró que las únicas facultades especiales otorgadas fueron la imperiosa necesidad de que toda la información “que se suba a la autopista de la información financiera” cuente con su firma –para garantizar su corrección formal- y la designación por él del asesor legal del Directorio.
Agregó que las funciones de contralor, vigilancia e información al tribunal que son propias del interventor veedor “también pesan sobre el coadministrador, quien además cuenta con facultades y responsabilidades por el incumplimiento de aquéllas; debiendo por ende poner en conocimiento del Juez si su cometido resulta de imposible cumplimiento sin contar con mayores facultades, informando las razones de esa eventual aseveración, que justifique la necesidad de una mayor intromisión del ente mediante el agravamiento de la intervención dispuesta”.
Cabe recordar que Malde, el 8 de marzo último, dispuso como medida cautelar designar a Carlos O. F. Bianchi, sin desplazamiento de los integrantes del Directorio, como coadministrador en Papel Prensa.
Además, el juez suspendió cautelarmente todo lo resuelto en la reunión de Directorio del 4 de noviembre pasado, donde la firma cambió a su presidente y aprobó los balances, así como también en todos los posteriores encuentros.
Asimismo, había ordenado incorporar en forma inmediata a Alberto González Arzac, designado por el Estado como integrante del Consejo de Vigilancia, y apartó preventivamente al asesor legal del directorio, Enrique Pigretti (su reemplazante será designado por el coadministrador).

El fallo:
Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial n° 2 – Secretaría n° 4
Expte.097222 – Estado Nacional C/Papel Prensa SACIF. y de M. S/Ordinario
Buenos Aires, 18 de marzo de 2010.-
Autos y Vistos:
1.- Que pasan estas actuaciones a resolver, el pedido de aclaratoria presentado por el Estado Nacional contra el decisorio del 8 de marzo de 2010 en cuanto dispuso la intervención en grado de coadministración de Papel Prensa SACF Y DE M., requiriendo que se precise las facultades que tendrá el auxiliar designado en punto al alcance de su voto en las reuniones del directorio.
2.- Que atenta la importancia de los derechos en juego y resultando atendible considerar que el recurrente pueda considerar que el decisorio no resulte lo suficientemente claro en el tema objeto de aclaratoria, habré de admitir el tratamiento de la pretensión recursiva, aún cuando fue introducida el 12/03/10 a las 10:07hs. de modo extemporáneo. Repárese en que habiendo Estado Nacional quedado notificado del pronunciamiento cuya aclaratoria persigue el mismo día de su dictado (08/03/10 ver nota de fs.1180), el plazo previsto en el art.166 CPCCN. venció a las 9:30 hs. del día 12 del corriente mes.
3.- Que entrando a la consideración sustancial del recurso de aclaratoria, comenzaré por puntualizar que a criterio de este Juez, la intervención del órgano de administración en su posibilidad de intensidad intermedia -coadministración del art.115 párr.1° LSC.-, mucho mas gravosa que la simple veeduría, pero no tanto como el desplazamiento de los representantes naturales y su reemplazo total por un administrador judicial, no constituye un corsé sino un traje a medida, cuya confección es dada por el magistrado con total libertad, en miras de la mejor tutela del derecho que se pretende resguardar y función de las circunstancias fácticas que animan el dictado de la medida cautelar, si bien que primando necesariamente en el examen del juzgador el criterio restrictivo que recuerda expresamente el art. 114 in fine LSC., que aunado a la necesaria humanización del proceso, se traduce en la adopción de decisiones que importen la menor intromisión jurisdiccional posible en la sociedad.
Aclaro ello para señalar que no comparto la postura de cierta doctrina, conforme a la cual tratándose de un órgano de administración colegiado, el voto del coadministrador judicial necesariamente “…tiene el mismo valor que el voto del resto de los directores en su conjunto, de modo que el directorio vigente toma la decisión por mayoría contándose como un voto y el segundo voto es el del coadministrador, siendo en su conjunto la expresión de la voluntad del órgano. En este caso los administradores en cierta forma, funcionan –y ésa es su esencia- como mecanismo de veto” (Vítolo D.R., “Sociedades Comerciales. Ley 19550 Comentada” ed. Rubinzal-Culzoni T.II pág.564 n° 1.2.), o bien que “La figura del coadministrador implica que no se ha desplazado al órgano de administración, pero que la gestión deberá llevarse en forma conjunta con éste. Esto supone la presencia de dos voluntades expresadas de modo conjunto, por lo que debemos necesariamente interpretar que frente a la divergencia de opiniones será el juez quien tiene la última palabra. NO puede arribarse a otra conclusión…” (Coll O.W. “Intervención Judicial de Sociedades” ed.LexisNexis, pág.150). Aunque de otro lado no falta quien considera que “…es un administrador mas de la sociedad” (Romano, A. A. “De la intervención judicial” en “Código de Comercio Comentado y Anotado” Rouillón (director) Alonso (coordinador) ed. La Ley, T.III pág.272 n° 2.2).
No encuentro que la doctrina nacional –salvo las pocas citas antes referidas y carentes de un desarrollo argumental-, haya tratado este aspecto en particular del valor asignado al voto del interventor judicial en grado de coadministración, siendo contestes de modo generalizado en que éste actúa conjuntamente con los administradores naturales, coexiste con éstos, en un ejercicio compartido del poder con aquéllos (Carvajal J.C., “La intervención judicial de las sociedades comerciales”, E.D. 78-836; Dasso A. “La intervención judicial de la sociedad anónima” L.L. 1990-A,636; González A.C., “La intervención judicial cautelar” L.L. 1992-B,1096; Martorell, E.E., “La intervención de sociedades: equívocos. Errores y sinrazones” L.L. 1996-D,1487; Muguillo R.A. “Ley de Sociedades Comerciales” ed. Abeledo Perrot, pág.199; Palomino L.A., “Intervención judicial de sociedades comerciales” L.L. 1996-D,1502; Roitman H,. “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada” ed. La Ley, T.II pág.738; Verón A.V. “Tratado de los Conflictos Societarios” ed. La Ley, pág.512; Villegas C.G. “Derecho de las Sociedades Comerciales” ed. Abeledo- Perrot,pág.202; Vítolo D.R., ob.cit., T.II pág.564).
Tengo para mí, que “coadministrar”, literalmente no significa mas que administrar con otro u otros (el o los administradores –léase directores- naturales según se trate de un órgano unipersonal o plural), pero nada predica del valor del voto del o los funcionario/s judicial/es a quien/es se asigne esa misión (LCQ.: 114). Coadministra tanto quien conforma una voluntad mas, como quien conforma una voluntad que confronta con aquélla que se alcanza por las voluntades individuales de los administradores naturales, también quien tiene poder de veto e incluso hasta quien tiene la última palabra. El legislados nada aclaró y a mi modo de ver ello no constituyo un descuido u olvido, sino la deliberada intención–atenta la dinámica propia de la vida societaria y la variedad de problemáticas que puede presentar para su corrección preventiva por el Tribunal- de dejar librada la determinación del valor del voto del coadministración a la prudente fijación del Juez en cada caso particular, con total libertad y amplitud de posibilidades, para situar al interventor atenuado entre los dos extremos que van desde interventor controlador e informante que es el informante, hasta la administración plena y con desplazamiento del o los directores.
4.- Que con tal criterio, tomando en consideración la razones que a criterio del suscripto motivaron la intervención -apoyadas por un lado en la necesidad de regularizar aspectos formales cuestionados por la Comisión Nacional de Valores y por otro, en garantizar el debido y pleno ejercicio del derecho de información-, y en el convencimiento que con el poder de la deliberación que da razón de ser a los órganos colegiados, asistida, guiada y orientada por la participación del interventor judicial neutral respecto de los respetables y disímiles intereses en pugna de las partes (accionistas privados y Estado Nacional), podrá primar la racionalidad y el consenso necesario para cumplir esos objetivos, es que se designó un coadministrador, a quien no se otorgó un voto capaz de neutralizar, vetar ni doblegar la voluntad de la mayoría alcanzada.
Ello así por cuanto se ha dicho con razón, que la intervención judicial “…no es tampoco el medio adecuado para imponer criterios en la conducción de los negocios. Su objeto es corregir los desvíos de una administración que en su actuación vulnera la ley y los intereses de la sociedad” (Odiozola C.S. “Intervención judicial e intervención administrativa de las sociedades” en “Cuadernos de Derecho Societario” Zaldivar y otros, ed.Abeledo-Perrot, Vol.IV pág.424) y que “la intervención judicial de las empresas comerciales debe seguir el criterio doctrinario y legal tradicional, de máxima prudencia y restricción, atento a la importancia económica nacional que dichas entidades significan para el bienestar social e interés público” (CNCom. Sala A, 20/12/73, “Pueyrredón Construcciones
s/intervención de sociedad anónima por la Inspección General de Personas Jurídicas”, comentado por Halperín I. en RDCO. 1974-351).
Ninguna de aquéllas posibilidades fue asignada en el decisorio, precisamente porque –cuanto menos en esta primer instancia, con la precariedad propia de toda cautelar y consecuente posibilidad de su agravamiento si la realidad muestra que las facultades atenuadas del interventor resultan insuficientes para cumplir los objetivos que motivaron su designación-, consideró este magistrado suficiente intromisión en la conducción del ente, agregar otro administrador (en la sociedad anónima, léase director) con todas las facultades que a éstos acuerda el estatuto y la ley, con un voto de igual valor que los restantes administradores individualmente considerados y sin poder de veto, pero claro está, con la necesidad que todas las decisiones sociales del órgano de administración, se adopten en su presencia y con su participación, debiendo éste motorizar por los canales legales y estatutarios que en cada caso correspondan, los actos societarios necesarios para cumplir los objetivos marcados en las resoluciones que dieron nacimiento a su intervención.
Las únicas facultades especiales otorgadas, fueron la imperiosa necesidad que toda información que se suba a la autopista de información financiera cuente con su firma –para garantizar su corrección formal- y la designación por él del asesor legal del directorio.
Finalmente, entiendo que huelga recordar que las funciones de contralor, vigilancia e información al Tribunal que son propias del interventor veedor, también pesan sobre el coadministrador, quien además cuenta con facultades y responsabilidades por el incumplimiento de aquéllas; debiendo por ende poner en conocimiento del Juez si su cometido resulta de imposible cumplimiento sin contar con mayor facultades, informando las razones de esa eventual aseveración, que justifique la
necesidad de una mayor intromisión del ente mediante el agravamiento de la intervención dispuesta.
5.- Que con hasta acá expuesto, cabe deberá tenerse por brindadas las aclaraciones –aunque innecesarias- suficientes para que el Estado Nacional tenga certeza del alcance de las facultades y participación otorgada al coadministrador.
Estando el pronunciamiento cuya aclaratoria se requirió, integrado con aquel otro adoptado en la misma fecha en los autos “Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa SA.s/medida precautoria” expte.097315, corresponde agregar copia certificada por Actuario de la presente a esos obrados.
Todo lo cual, así resuelvo. Déjese nota marginal en la resolución de fs. 1154/80 y aquélla que la integra de fs.1130/53.
Notifíquese a las partes (EN, CNV y PPSA) y al coadministrador designado (Dr.Bianchi), personalmente o mediante cédula a librarse por Secretaría y con habilitación de días y horas inhábiles; debiendo asimismo, subirse la presente al igual que se hiciera con los decisorios del 8 de marzo del corriente año a la AIF, tarea ésta que se encomienda al interventor.

Fuente:
Centro de Información Judicial

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