miércoles, 27 de noviembre de 2013

Subir videos a YouTube no es delito penal, dijo un fallo de la Cámara

Beatriz Busaniche, Magister en Propiedad Intelectual, analiza el fallo que afirmó que subir videos a You Tube no es delito penal. Por qué la normativa vigente, la Ley 11.723 fue redactada en 1933, está entre las más restrictivas del mundo
La Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional, con la firma de Gustavo Bruzzone, Rodolfo Pociello Argerich y Mirta López González, confirmó un fallo de primera instancia que había archivado una denuncia penal contra diez usuarios de Youtube acusados de publicar la película “Un Cuento Chino” (de la productora Pampa Films S.A.) en la plataforma de videos de la empresa Google, también acusada por supuesta infracción de la ley de propiedad intelectual.
El fallo traerá polémica. Llega para aclarar un asunto de enorme actualidad: la aplicación de la ley penal a los usuarios finales que cometen infracciones de propiedad intelectual en internet.
El fallo en cuestión no sólo aborda la responsabilidad de la empresa Google, a la que da por sobreseída argumentando que “presta un servicio de intermediación para subir contenidos y su característica esencial para socializar información cultural a nivel mundial le otorgan una condición destacada.” El fallo agrega que, si bien “nos encontramos frente a una actividad riesgosa, por los beneficios mencionados precedentemente en la difusión y promoción de contenidos culturales, es aceptada como un riesgo permitido”. El fallo deja en claro que la empresa intermediaria no tiene responsabilidad penal en el caso, aunque reconoce la posibilidad de que la causa avance en el fuero civil y comercial.
La sección más interesante del fallo es el análisis por el cual la Cámara da por sobreseídos a los diversos usuarios que subieron la película a la plataforma. Otros casos de responsabilidad de intermediarios, como el destacado juicio iniciado por la Cámara Argentina del Libro contra Taringa!, no habían dado cuenta de estos actores clave de la historia.
En este caso, lo más destacable es la interpretación que la Cámara hace del artículo 71 de la Ley 11.723, uno de los más polémicos de la normativa. Redactada en 1933, la ley dice claramente que “será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley”.
El artículo 71 de la Ley de Propiedad Intelectual es amplio e indeterminado, pero homologado a estafa, requeriría necesariamente -como dice el fallo- “un desplazamiento económico en favor del autor o de terceros generado mediante ardid o engaño, y en perjuicio de la víctima”. La querella no dio cuenta de nada de esto. No hubo engaño ni ardid cometido por parte de los usuarios que subieron la película, y si hubo daño en perjuicio de la víctima, entonces correspondería a la figura de lucro cesante a debatir en otra instancia. Lo que hacen los usuarios de Youtube al subir una película no es caracterizable bajo la figura de estafa.
Es suficientemente problemático el hecho de la creación de una figura penal mediante una ley de propósito particular como la de Propiedad Intelectual, que debe recurrir a la referencia del artículo 172 del Código Penal para definir la figura creada en su articulado, que -como bien afirma la Cámara- es indeterminado y amplio.
Ante semejante ambigüedad, asimilar a la estafa cualquier infracción a la ley de propiedad intelectual, es, cuanto menos, problemático. Es por eso que el fallo de la Cámara es trascendente, porque llega a cubrir un hueco importante en materia de interpretación de una norma que requiere urgente revisión.
La Ley de Propiedad Intelectual vigente es una de las normativas más restrictivas del mundo en materia de acceso al conocimiento y la cultura, según diversos análisis de legislación comparada que dan cuenta de la rigidez de la norma.
Esta ley, diseñada en un contexto social y tecnológico totalmente diferente del actual, es una de las más infringidas en Argentina. Si tomamos al pie de la letra su texto, descubriremos que cada uno de nosotros infringe la ley de Propiedad Intelectual cotidianamente: cada vez que fotocopiamos unas páginas de un libro para nuestros estudiantes, o cuando descargamos un CD a nuestra computadora, o cuando enviamos una canción que nos gusta a un amigo, cuando un bibliotecario provee copias a investigadores o hace una copia de resguardo o para préstamo, se viola esta ley.
Darle una interpretación justa, equilibrada y atinada al artículo 71 era una tarea indispensable que la Cámara correctamente realizó con este fallo que deja en claro que sólo se puede contemplar el delito penal en caso de que la infracción a la Ley 11.723 constituya efectivamente una estafa.
Con esta interpretación, nosotros, los ciudadanos de a pie que no somos delincuentes ni estafadores, los millones de usuarios de internet y las nuevas tecnologías, los cientos de bibliotecarios, miles de estudiantes, docentes, en fin, todos los usuarios, consumidores y participantes de la cultura, cuando accedemos, estudiamos, compartimos o divulgamos las obras que admiramos no deberíamos ser alcanzados por la amenaza penal.
Fuente: InfoJus

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